
GESTIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA NECESIDADES REALES DE CAMBIO NORMATIVO Y CONTROL
El día 18 de Junio del año en curso, el Tribunal Electoral Regional de la Araucanía, ha determinado en el curso del proceso seguido en contra del alcalde de Loncoche, Alexis Pineda Ruiz, proceso Rol 13-2024, que busca obtener su destitución en el cargo por notable abandono de deberes y faltas graves al principio de probidad administrativa, no dar lugar a la petición formulada por la defensa del edil en orden a obtener que el Tribunal Electoral Regional de la Araucanía oficiara a diversas unidades administrativas comprendidas dentro de la misma Municipalidad de Loncoche, a fin que procedieran a la entrega de antecedentes solicitados por la defensa del edil. La negativa se funda en que dichos oficios resultan improcedentes dado que es evidente que la parte requerida es el propio alcalde de la comuna de Loncoche y las informaciones solicitadas a través de dichos oficios están dirigidos principalmente a unidades administrativas existentes dentro de la propia alcaldía que dirige.
La situación precedentemente descrita ,se traduce en que la información solicitada por el edil es y deben ser materias necesariamente conocida por quien ocupa el principal cargo en la gestión de dirección en una comuna. A este orden de ideas, contribuye a sustentar lo resuelto por el referido Tribunal Electoral Regional, la exigencia legal que recae en quien ocupe el cargo de alcalde, referente a la obligación de ejercer de forma eficiente su deber de supervigilancia sobre todo el aparataje de unidades administrativas que constituyen una Municipalidad. Antecedente y obligación legal destinada a procurar el buen desempeño y uso de los recursos públicos que se encuentra contenida en el artículo 56 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Norma que establece que el alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. En consecuencia, no puede sino presumirse que en el ejercicio de su cargo, el edil, ha desempeñado, supuestamente, sus deberes de supervigilancia, dirección y control, ya que de forma contraria, se debe entender que al no cumplir con la mencionada obligación legal incurre en una omisión y, consecuencialmente, en abandono de deberes. Circunstancia ante la cual se evidencia que los antecedentes solicitados por el edil, se deben encontrar bajo el conocimiento de la primera autoridad municipal lo que permitía de manera expedita, ser incorporados en la oportunidad procesal contemplada por el legislador, evitando así dilaciones del proceso innecesarias.
Ejemplo de lo anterior, es la solicitud de oficio a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Loncoche. Entidad que en conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley 18.695, ley Orgánica de Municipalidades, debe rendir semestralmente cuenta documentada a la municipalidad respectiva del uso de los recursos. Situación, que a mayor abundamiento, deja en evidencia el desconocimiento normativo, por parte de la autoridad, relativo a las exigencias legales comprendidas en la propia ley de Municipalidades y que lamentablemente, también refuerzan el hecho de que se pudo haber incorporar oportunamente, en la etapa procesal respectiva, lo pertinente. En este contexto, resulta dable recordar que de los antecedentes investigados por Contraloría, que constan en el proceso que busca obtener la destitución del actual alcalde de Loncoche, se contemplan pruebas de alteración de documentos públicos, faltas en las declaraciones prestadas por el edil de Loncoche ante el órgano contralor lo que constituye un delito en conformidad con lo que dispone el artículo 15 del Decreto 2421 de 10 de julio de 1964 del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido de la ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, las claras declaraciones de funcionarios de Carabineros así como la declaración del profesional médico que constatan conducción en evidente estado de ebriedad, los informes de traspasos irregulares de dineros sin cumplimiento de los requisitos legales a una Corporación Cultural, entre otras anomalías en el desempeño del cargo que nos hace ante todo cuestionar como ciudadanos el compromiso de una autoridad con el deber de supervigilancia y apego a los principios que orientan la función pública.
La reflexión precedente, no puede dejar de lado un punto vital cuya supervisión y gestión recae en la ciudadanía, centrado en exigir a nuestros legisladores un reconocimiento normativo efectivo a las facultades de fiscalización que por ley tiene Contraloría y por otra parte, establecer mecanismos que faculten enfrentar situaciones como ante el caso en comento, que sin perjuicio de respetar los principios que deben regir toda investigación y consecuente proceso, no abordan situaciones de hecho que no se condicen con un efectivo reconocimiento de los intereses de la ciudadanía y la correspondiente concordancia entre dichos intereses y los principios que debe regir la función pública.
Ejemplo de lo anterior, es que frente a la existencia previa de una investigación por parte del órgano encomendado por ley para fiscalizar la acción de un alcalde surgen las siguientes interrogantes en orden a establecer si resulta coherente con el resguardo del interés general, la buena fe pública, transparencia y la participación ciudadana, la permanencia en el cargo de la persona contra quien se efectúa el respectivo proceso. De igual forma resulta imperante establecer si lo anterior comulga, con las políticas de Gobierno Abierto a las cuales Chile ha adscrito desde el año 2011 y cuyas metas son transparentar la función pública y elevar los estándares de responsabilidad y probidad, debatiendo en concordancia con la finalidad del Estado, la constitución de un órgano independiente del mandato de turno, destinado a representar los intereses ciudadanos ante la falta de actividad de quienes por ley deben llevar adelante una acción o ¿simplemente se espera cómodamente que la ciudadanía quede desamparada y supeditada a tal inactividad?.
En efecto, ¿qué finalidad o propósito concreto tiene promover la participación ciudadana si esta no cuenta con los medios económicos para sustentar una acción ante tribunales? En este orden de ideas, la falta de voluntad y seriedad en el desarrollo de un Estado comprometido con la ciudadanía lo podemos observar al analizar el artículo 60 de la ley 18.695 que menciona en el ámbito de la gestión municipal, alguna de las circunstancias constitutivas de notable abandono de deberes señalando entre otras hipótesis, aquellos casos en que una acción u omisión, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Ante esto, resulta cuestionable el contenido del citado precepto que nos obliga a meditar respecto a que es lo que debemos entender por grave detrimento. Por cuanto, dicho precepto deja un gran espacio y abierta la posibilidad de causar detrimento o menoscabo a los recursos públicos mientras este detrimento o menoscabo no sea “grave” o no afecte gravemente la actividad municipal. Circunstancia ante la cual el hecho ilícito se minimiza así como la sanción a aplicar.
Ante tal interrogante, que deja al descubierto la falta de resguardo, supervisión y compromiso del Estado frente a la responsabilidad que acarrea el uso desprolijo de los recursos públicos también configura dicho precepto, una lesiva vulneración a los principios de eficiencia y eficacia contenidos en la ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se contradice el principio de probidad contemplado en el artículo 8° de la Constitución Política y artículo 52 de la citada ley 18.575, se vulneran los ejes rectores de las políticas de Gobierno Abierto, carecen de sentido los cargos, oficinas y secretarías creadas para velar por la correcta aplicación del principio de probidad y transparencia en la gestión pública. En definitiva, para qué fiscalizar o mantener la existencia de entes de control si nuestra propia legislación no resguarda de forma indiscutible, concreta y sin lugar a dudas o interpretaciones como principio fundamental la responsabilidad ante cualquier nivel de negligencia en el empleo de los recursos públicos.
Planteamiento expuesto, que no puede quedar supeditado a la evaluación de un monto o suma de dinero que no cause grave detrimento o a la apreciación semántica de la misma palabra. De forma tal, que el compromiso destinado a fortalecer la confianza de la ciudadanía en la gestión pública debe ir acompañada de elementos concretos que no permitan bajo ninguna circunstancia o hipótesis el aprovechamiento ilícito de los recursos públicos que a todos pertenecen de manera que cualquiera sea el monto de lo entregado a la administración de algunos en representación de la gran masa ciudadana, estos respondan por la totalidad de lo entregado y no sólo por aquella parte que no provoca “grave” detrimento. Frente a las necesidades de tantos conciudadanos y ante los avances del Estado moderno tal situación es inaceptable. Debiendo ser en consecuencia objeto de debate y sancionable todo mal uso de recursos públicos cualquiera sea el monto mal empelado por cuanto no sólo se genera un perjuicio que va en directo menoscabo de las personas en cuyo beneficio se dirigen los recursos a los cuales toda la ciudadanía contribuye a que existan, sino también genera un detrimento mayor que afecta el espíritu de la comunidad al burlar la buena fe pública y de igual forma se desvirtúa la finalidad de existencia y fin del mismo Estado. A mayor abundamiento, cuando media entre quienes acceden a un cargo público y la ciudadanía un pacto que se materializa en el juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo con estricto apego a la ley. Pacto que obliga a los poderes del Estado a unir esfuerzos y trabajar orientados a procurar armonía entre el orden normativo y aquellos principios que rigen el desempeño de la función pública en resguardo de la ciudadanía.
Así las cosas, la confianza depositada en quien accede a un cargo público o de elección popular debe ser de absoluta entrega, demostrando con su ejemplo una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, es decir, debe actuar, bajo la luz rectora de aquellos elementos que integran el principio de probidad administrativa consagrado de igual forma en el artículo 52 de la ley 18.575. En consecuencia, no cabe más que aceptar que toda conducta u omisión que se aparte de tan alto principio debe ser sancionado y excluido del servicio público en resguardo del interés general y el sano y transparente progreso de un Estado que validará su ejercicio en la medida que demuestre un compromiso real con la ciudadanía en el desempeño de la gestión pública.
Gloria Sagua P.- Abogada



