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Concejo y Administrador Municipal: un cargo sustituible

En el ámbito municipal, nuestra legislación ha considerado la existencia de un cuerpo colegiado, denominado Concejo. Sus miembros, conforman junto al cargo de alcalde la dirección de un municipio (artículo 2° ley 18.695).

Conforme establece el mandato legal del artículo 71 de la ley de municipalidades: “En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las demás atribuciones que señala esta ley

En concordancia con lo expuesto, podemos comprender que el concejo se integra al aparato municipal como órgano de equilibrio o contrapeso a las atribuciones del alcalde y se encuentra provisto por mandato legal, de amplias potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras con la finalidad que resguarde los intereses de la comunidad local que debe representar y en definitiva, vele por la efectiva participación e inclusión de la ciudadanía en las gestiones y decisiones de la administración local. Aspectos que tornan interesante analizar, de forma muy resumida, algunas de las facultades de este órgano colegiado que se espera proceda bajo un amplio conocimiento de la normativa que debe aplicar, como un paladín de la justicia, un ombudsman o defensor de los derechos y patrimonio de la comunidad local.

ADMINISTRADOR MUNICIPAL, UN CARGO PRESCINDIBLE.

Una de las atribuciones más interesante contenidas en la legislación municipal ley 18.695 es la potestad, el poder que la ley le entrega al concejo para determinar la existencia y permanencia del cargo de Administrador Municipal.

El artículo 30 de la ley 18.695 expresa que Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde”. Es decir, muy alejado de la costumbre el hecho cierto es que es el concejo quien debe dar su aprobación para que este cargo cobre vida dentro de un municipio. El carácter accesorio del cargo de administrador municipal está dado por la misma ley y artículo que señala: “En los municipios donde no esté provisto el cargo de administrador municipal, sus funciones serán asumidas por la dirección o jefatura que determine el alcalde”.

En consecuencia, los elementos que debe considerar cualquier concejo municipal, frente a la contratación de un administrador municipal es primero, que contrario a la costumbre popular no es un cargo necesario para el buen funcionamiento de una municipalidad, es decir,  es un cargo absolutamente prescindible; segundo, el alcalde debe contar con la aprobación previa del Concejo y sólo si el concejo lo aprueba se podrá proceder a la contratación de un administrador. Si este último requisito no se ha dado, estaríamos frente a una nulidad de derecho público por no haberse dado cumplimiento a una exigencia legal.

El tercer elemento, no menor en importancia por ser el último en la lista, dice relación con la facultad del concejo para remover al administrador municipal, en caso de existir el cargo, sin expresión de causa. Esta prerrogativa, se encuentra íntimamente ligada con las obligaciones que impone la ley, fiscalizar los actos del alcalde y hacer efectivos los derechos de la ciudadanía pero más relevante aún es que entrega una herramienta sancionatoria para el Concejo quien puede prescindir de un administrador municipal que no ha cumplido con prolijidad sus funciones o a resultado negligente en el ejercicio de su cargo. Liberando de esta forma la carga pecuniaria que tal cargo conlleva. Y, de certificarse que el administrador no ha rendido eficientemente su cargo o ha abandonado las obligaciones que se le impusieron al inicio de su gestión, en concordancia con lo que señala la ley, se pueden iniciar acciones si ha incurrido en alguna causal que configure notable abandono de deberes.

Al respecto, debemos observar otro aspecto relevante del artículo 30 de la ley 18.695, que establece: “El administrador municipal será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio…ejercerá las atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le delegue el alcalde”.

¿Qué se espera entonces de un colaborador directo? Ante un hecho notorio como lo es la deuda previsional que generó el municipio de Loncoche, superior a los $1.200.000.000 como consecuencia y producto del despido injustificado efectuado bajo el mando del alcalde Pineda Ruiz, como consta de sentencia Rol O-4-2022, del Juzgado de Letras de Loncoche, que acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas deducida en contra de la Municipalidad de Loncoche.   En este orden de ideas, la conducta o talentos que la ciudadanía espera de un individuo que ostenta un cargo de tanta confianza es que cumpla con las expectativas del puesto. Ante la situación precedente que afectará durante mucho tiempo el patrimonio municipal, no existió lógica, experiencia ni conocimiento de antecedentes tan simples y conocidos en la legislación laboral que daban cuenta de jurisprudencia que sostiene que una relación a honorarios que dure más de 5 años se transforma o adquiere para el trabajador todos los beneficios de una relación bajo un contrato de trabajo.

La pregunta es, conociendo ahora el concejo las atribuciones que en sus manos deposita la ley, ¿será capaz de demostrar su valor, la preminencia del interés general, el de la ciudadanía, o continuará avalando la labor de un administrador municipal que solo es nulo aporte a la administración local? Parece que la respuesta apunta a un desconocimiento normativo de la ley que deben conocer. La visión del cargo de administrador municipal alejado de las exigencia dentro del esquema municipal, es sinónimo de una situación que se aleja de la costumbre de la gran mayoría de los alcaldes. Pero en el caso de Loncoche, ¿qué sucederá finalmente? Se cuestionará el concejo municipal este aspecto y en caso de sopesarlo y someterlo a votación,  continuarán con el aburrido juego de 3 a 3, esto es, tres concejales estarán a favor y tres en contra. Como sea, es de esperar que los futuros concejales se dignen leer la ley 18.695 Orgánica de Municipalidades, generen un ejercicio del cargo de forma ética y un uso eficiente y responsable de las potestades y deberes que les entrega la Constitución y la ley.

Parece, como expresa el viejo adagio, que la ignorancia es la madre de todos los males.

GLORIA SAGUA P.

Abogada- Post. Magister Derecho Público.

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