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Rebajas de condenas por delitos sexuales contra menores: el papel del Congreso en medio de la polémica

Durante las últimas semanas, la hoguera de las vanidades políticas ha llegado a un punto máximo de ebullición luego que diversas declaraciones iniciadas por la oposición al actual gobierno dirigidas a desprestigiar la administración de José Antonio Kast comenzaran a salpicar en direcciones impensadas.

La polémica, cuyo escenario no es desconocido para el gobierno saliente que ahora pretende esgrimir la coyuntura como una novedad, surgió tras revelarse que desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se emitieron decretos administrativos para otorgar rebajas de condena a personas sentenciadas por abuso sexual y violación de menores de edad. Es así que tras la primera exposición pública de los hechos, surgieron diversas aristas que si bien en una primera etapa no fueron observadas, se van dirigiendo lentamente a evaluar la historia de la ley 19.856, norma legal que establece un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, y la participación que tiene en los hechos objeto de críticas el mismo poder legislativo en razón no sólo de su inactividad legislativa para enfrentar a la fecha la problemática sino también, su gestión en la etapa de aprobación de la misma ley.

En este orden de ideas, resulta interesante analizar como antecedente directo de la actual polémica la siguiente secuencia legislativa: bajo el gobierno de Ricardo lagos Escobar el día 05 de junio de 2001, se pública en el Diario oficial la ley 19.734, que establece la abolición de la pena capital de nuestra legislación. Desde ese momento la pena máxima que recibirá la persona que haya cometido los más graves delitos, incluidos algunos de índole sexual, es el presidio perpetuo calificado.

Acto seguido, un día después, esto es el día 06 de junio de 2001, ingresa al Congreso un mensaje del ejecutivo conteniendo el germen del proyecto destinado a concretar como un beneficio, sin distinguir la gravedad del delito cometido, la posibilidad que una persona privada de libertad pueda requerir la rebaja de la condena por buena conducta. 

Así las cosas, la cámara de diputados aprobó el 2 de junio de 2002, el senado el 15 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2003 Ricardo Lagos Escobar promulgó la ley 19.856 que establece un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta. En consecuencia, el objetivo de la ley no se direccionó a la protección de víctimas de abuso sexual, sino a la creación de un sistema de reinserción social que permitió la reducción de penas por buen comportamiento sin considerar mecanismos de protección a las víctimas menores de edad. Falencia que se pretendió subsanada el año 2022 con las modificaciones introducidas por la ley 21.421 que excluyó de los beneficios regulados en la ley número 19.856 a quienes hayan cometido delitos de carácter sexual contra personas menores de edad.

Sin embargo, esta modificación omitió la referencia respecto de su aplicación a quienes estaban condenados antes de la promulgación y publicación de esta norma. Circunstancia que se ha transformado en parte de un conjunto de reclamaciones de índole y manipulación política dirigidas en contra del actual Gobierno pero que a su vez también han generado simultáneamente una oleada de cuestionamientos a la misma oposición que permiten evidenciar desconocimiento normativo, un débil  compromiso con el resguardo de los derechos de niños y adolescentes y también falta de objetividad que se evidencia al  dejar de lado el necesario cuestionamiento a la labor legislativa. Lo anterior, sumado a una notoria falta de conocimiento de la normativa de Derechos Humanos vigentes en Chile, más allá del uso y manejo político con el que se les suele emplear.

En fin, un primer esbozo de la manipulación política del tema lo hemos ya expuesto en la correlación de hechos que se presentaron desde el año 2001 al año 2003 iniciando con la publicación en el Diario Oficial de la ley que abolió en Chile la pena capital hasta la tramitación de la ley 19.856 que permite al reo solicitar la rebaja de la condena sin que, como hemos precisado, se objetara por parte del legislativo ni aun por el propio Tribunal Constitucional inconstitucionalidad de la ley.  Lo anterior resulta de vital relevancia si tenemos presente que Chile firmó y suscribió la Convención Sobre Los Derechos del Niño junto a otros 57 países el 26 de enero de 1990. El 10 de julio de ese año, fue aprobada unánimemente por ambas ramas del Congreso y ratificada ante Naciones Unidas el 13 de agosto. El día 14 de agosto de 1990 fue promulgada como ley de la República mediante el Decreto Supremo 830 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue publicado en el Diario Oficial del 27 de septiembre de 1990, fecha en que la Convención entró en vigor en Chile.

Entonces, de qué forma se puede argumentar por quienes actualmente rasgan vestiduras, preocupación o interés concreto y real en la protección de los derechos de los niños si la ley 19.856 promulgada el año 2003 bajo el gobierno de Ricardo Lagos, no contempló ninguna limitación para acceder al beneficio contemplado en la misma ley, esto es, la reducción de la pena impuesta, teniendo presente que desde el año 1990 la Convención entró en vigor en Chile. Desde otra perspectiva, frente a lo ya expuesto, no basta por sí sola la argumentación de existir una modificación introducida el año 2022.

Tengamos presente que la regla general de derecho es que la ley surte efecto a futuro, en consecuencia, no se puede negar acceder al beneficio a aquellas personas que fueron sancionados con una pena por aquellos ilícitos cuestionados antes de la modificación legal del año 2022, sin que exista a lo menos  una ley interpretativa, pero luego surge otra problemática no contemplada a la fecha y que deja en evidencia el desconocimiento de aquella normativa que tanto les gusta emplear a la oposición del actual gobierno, esto es, la normativa de Derechos Humanos. Efectivamente, en este punto se ha dejado de lado, no se ha considerado en la discusión del problema, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que establece;

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Normativa de Derechos Humanos que no puede quedar fuera de la actual discusión y menos pretender desconocer las consecuencias de su inobservancia para los llamados defensores de tan contundente normativa. En fin, no esgrimiré un análisis que de sobra queda a la vista, solo agregaré que, a estas alturas, las interrogantes se aglomeran en orden a dilucidar no sólo la real competencia que impera desde el legislativo, órgano en el cual recae de forma prioritaria y casi exclusiva la facultad de generar una norma legal, sino también el conocimiento de la normativa vigente en Chile por quienes fueron parte del gobierno del ex presidente Gabriel Boric. A mayor abundamiento, cuando la modificación que se introduce el año 2023 al Decreto ley 321 de 1925 que dispone la posibilidad al reo de solicitar la Libertad Condicional, no contine una prohibición tajante para acceder al beneficio legal a quienes hayan incurrido en la comisión de delitos sexuales contra menores de edad.

Luego de esta breve exposición, resulta evidente que la actual oposición al gobierno de José Antonio Kast, se ha dedicado de forma desmedida a generar un constante bombardeo sobre todos los actos de la actual administración. Conducta descontrolada que va más allá de la legitima interacción que debe existir entre los grupos de interés y la administración actual cuyo eje y centro de poder radica en quien ejerce el cargo de presidente de la República. En este orden de ideas, la cegada oposición ha evidenciado un constante desconocimiento del poder que subyace bajo la existencia de la nueva administración, esto es, la soberanía popular que de forma libre en un proceso de votación ha emitido un pronunciamiento respecto a la persona que eligió presidente de la República para el nuevo periodo que inició el 11 de marzo de 2026.

Asimismo, la crítica formulada a la firma de los decretos que han concedido el beneficio de rebaja de la pena no se centra en la solución y mucho menos en el reconocimiento de graves errores anteriores y desde el mismo proceso legislativo. A su vez, tampoco se vislumbra la competencia necesaria desde el legislativo para abocarse al gran trabajo de revertir la situación existente, labor que debe comprender la elaboración de una ley interpretativa especialmente en lo referente al resguardo de la garantía contenida en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o de frente discutir la permanencia a dichos tratados si estos han entrado en pugna directa con los derechos de las personas menores de edad y adolescentes que pretendemos privilegiar bajo el concepto de constituir el interés esencial de la sociedad y bajo mayor razón si se tiene presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño; “…el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

En síntesis, se ha de esperar en consideración al deber que recae en todo habitante de Chile de respetar la ley y promover la seguridad interna de la Nación, deber contemplado en el artículo 22 de la Carta Fundamental, que la burda politiquería se deje de lado, especialmente aquella que arrogándose ilícitamente la representación de la soberanía popular pretende destruir un gobierno como si viviéramos en plena época de revoluciones y guillotinas. Osadía que es contraria a derecho conforme dispone el artículo 5° de la misma Carta y que nos direcciona en concordancia con el cumplimiento de “DEBERES”  que establece el Capitulo V de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos a respetar y acatar el mandato legal, sin excusas ni excepciones mientras no exista una ley que así lo contemple

Frente a la actual situación, la responsabilidad o cualquier acción dirigida a establecerla recae única y exclusivamente en el poder legislativo y la ciudadanía debe ser capaz de observar la realidad más allá de las constantes riñas políticas que enturbian lo que deben ser la legítima y correcta actividad del Estado y de los poderes que lo conforman.

Ha colaborado a la incertidumbre imperante, la Corte Suprema, que históricamente sostuvo su jurisprudencia en orden a aplicar retroactivamente la norma más beneficiosa al reo, cuando de manera abrupta, decide cambiar de criterio, al requerirse su intervención para pronunciarse sobre recursos de amparo que se interponían cuando en el gobierno de Boric, negaba la emisión de decretos que beneficiaban a los reos condenados por delitos sexuales cometidos en contra de niños. Entonces; ¿La interpretación legal de nuestro máximo tribunal estaba acertada antes, cuando aplicaba retroactivamente la ley penal más beneficiosa para el reo, o está acertada ahora que optó por no aplicar retroactivamente la norma más beneficiosa al delincuente, como lo imponen los principios generales del derecho y la normativa internacional?

Gloria Sagua

Abogada

p.p Magister Derecho Público

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