Una mirada desde el lejano oeste
Estos últimos días el frío ha sido tan intenso, que nada apetece más que una taza de café bien
caliente junto al alero de un buen fuego. En ese cobijo me encontraba cuando recibo, un
mensaje telefónico mediante el cual me solicitaban escuchar la sesión del concejo municipal
correspondiente al día 24 de junio del año en curso. Naturalmente me negué, el requerimiento
formulado no me estimulaba ni en lo más mínimo y, tras una breve excusa de la cual luego me
confesaré, me libré de tan odiosa petición. No obstante, luego de meditar, cambié de opinión,
me armé de ánimo, de coraje, y junto a un buen pedazo de torta, que consideré me ayudaría a
pasar la amargura de escuchar la requerida sesión del concejo comencé mi periplo de
paciencia reflexiva. En eso estaba, reconozco más concentrada en mi pedazo de torta que en
la trama del concejo, cuando en el desarrollo de éste, interviene la concejala Adriana Quintana
con un relato que me impulsó a dejar de lado la exquisita porción de pastel y desviar mí
atención.
La historia es la siguiente; el día en cuestión y antes de que se diera inicio a la respectiva sesión,
se encontraban en la misma dependencia donde funciona el concejo, un grupo de
transportistas escolares a quienes la municipalidad les adeuda el pago de sus servicios. En
consecuencia, y previo a que comenzara el concejo, se le solicitó a este segmento de la
ciudadanía, que hicieran abandono del recinto. De acuerdo a la narración de los hechos, la
persona que requirió al grupo de ciudadanos presentes abandonar la sala, fue la Sra. Marcela
Soto, quien actualmente dirige el Departamento de Administración de Educación Municipal
(DAEM). En este punto de la historia, se tornó absolutamente comprensible para el espectador,
que el requerimiento formulado, destinado a obtener el desalojo de la sala, sólo obedeció a la
necesidad de evitar exponer públicamente el problema.
La situación precedentemente descrita, no pudo menos que retraerme a la Edad Media, al
oscurantismo que genera una conducta que evidencia retroceso en educación y civismo más
el claro desconocimiento relativo a la posición que se le asigna a la ciudadanía dentro de un
Estado de derecho. Así las cosas, resulta entonces prudente recordar a las autoridades
municipales que de acuerdo a la Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la
Gestión Pública suscrita por Chile en 2009, la participación ciudadana se define como “el
proceso de construcción de las políticas públicas, que conforme al interés general de la
sociedad democrática, canaliza, da respuesta y amplia los derechos civiles, sociales,
políticos, económicos y culturales de las personas…”. En este orden de ideas, el Manual de
Ordenanzas Tipo de Participación Ciudadana Municipal, elaborado por el equipo del
Observatorio de Participación Ciudadana y No discriminación, del Ministerio Secretaría
General de Gobierno, establece que la participación es un aspecto clave de la vida de los
ciudadanos, es una manera que tienen las personas de incidir en la política y la gestión
pública, y es tarea de las instituciones públicas en toda su amplitud, respetarla y promoverla.
Aspectos que cobran relevancia, en un contexto en donde la ciudadanía exige mayor
transparencia y responsabilidad de las autoridades. En consecuencia, teniendo presente que
una municipalidad, constituye la cara visible más próxima del Estado para los ciudadanos y
vecinos, es necesario que esta encauce su conducta con estricto apego a la ley y al principio
de legalidad.
Más aun, cuando el reconocimiento a la participación ciudadana en Chile consta,
como bien sabe la autoridad comunal, de una serie de normas contempladas en tratados
internacionales y normativa interna entre estos; la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Carta Iberoamericana de
Participación Ciudadana en la Gestión Pública, el Convenio 169 de la OIT (Organización
Internacional del Trabajo), el Instructivo 007 de Participación Ciudadana, la Ley N° 20.500
Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, la ley 18.575 Orgánica
Constitucional de Bases de la administración del Estado, la ley 18.695 Orgánica de
Municipalidades, y la Alianza para el Gobierno Abierto que orienta a los gobiernos a promover
la participación ciudadana en el debate público, a transparentar la gestión pública, la rendición
de cuentas y a mejorar el desempeño y la calidad de los gobiernos.
Ante tal contexto normativo, debemos tener presente que de acuerdo al artículo 71 de la ley de
Municipalidades 18.695, le corresponde al concejo hacer efectiva la participación de la
comunidad local y de ejercer las demás atribuciones que señala la ley. En consecuencia, en
mérito de tal facultad legal, el concejo como cuerpo colegiado, no debió haber permitido que
expulsaran de la sala de sesiones a un grupo representativo de la ciudadanía local. A mayor
abundamiento, cuando el tema en cuestión importa un necesario debate y entrega de
información que permite a la ciudadanía local conocer el real estado financiero del municipio
y de forma precisa que sucede en Educación.
Por lo tanto, al amparo del artículo 71 de la ley 18.695, el requerimiento destinado a que los transportistas hicieran abandono de una sesión que posee la naturaleza de ser pública, no se ajusta a derecho. Condición, que se sustenta en lo que dispone el artículo 84 de la misma ley, que expresa; “El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida y las sesiones del concejo serán públicas. No obstante lo anterior, podrá acordarse que
determinadas sesiones sean secretas para lo cual se debe contar con el voto de dos tercios de
los concejales presentes”. La sesión de fecha 24 de Junio de 2025 no tenía el carácter de
secreta.
Así las cosas, conforme transcurría el debate, el honorable edil, en su afán de justificar lo
injustificable entregó argumentos tan difusos e incomprensibles que solo contribuían a
resaltar la clara contravención a la normativa legal. Concordante con lo anterior, me produjo
escalofríos cuando argumentó erróneamente el principio de la buena fe y el principio de
legalidad lo que me llevó en un caos emocional a consumir más de un pedazo de torta. En
consecuencia, aclaro a la ciudadanía que la consagración positiva del aludido principio de
legalidad, se debe analizar desde el contenido de los artículos 6 y 7 de la Carta Magna.
Precisando que el principio de legalidad, en el caso específico de la Administración, que es lo
que nos convoca, supone una “vinculación” de los órganos que integran el Estado al
ordenamiento jurídico, limitando el poder público a lo que establece la Constitución y la ley.
En consecuencia, en el desarrollo de los hechos ya descritos, lo esperable era que el Concejo,
actuara de forma cohesionada como corresponde a un órgano colegiado, y con estricto apego
a la ley cumplir con las obligaciones que ésta le impone a fin de hacer efectiva la participación
de la comunidad local, oponiéndose a que los asistentes fueran expulsados del local.
Creo que si alguien hubiera agregado a lo anterior, que la sesión poseía el carácter de pública y que
el edil no estaba facultado para desconocer tal carácter y menos a impedir el derecho de la
comunidad a participar, me habría comido otro trozo de pastel pero de puro gusto. Pero ya
harta de tanto comer pastel, hago presente al distinguido Concejo que ante los permanentes
reclamos planteados en la misma sesión relacionados a la falta de entrega de antecedentes,
que el artículo 87 de la ley de Municipalidades, dispone que; “Todo concejal tiene derecho a
ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado
con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de
no entorpecer la gestión municipal. El alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de
quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo
razonable “a criterio del concejo”. Es decir, la potestad final así como la imposición de
límites, recae en el Concejo. En concordancia, resulta que el único argumento que sirve y
deben esgrimir, se encuentra en la ley que deben aplicar en el desempeño del cargo para el
cual han sido electos. La ley existe y debe aplicarse.
Finalmente, y recordando que en la misma sesión de fecha 24 de junio 2025, se mencionó por
parte del honorable edil el compromiso asumido de actuar bajo los más altos estándares de
probidad y transparencia, es que tengo a bien compartir parte del contenido de la sentencia
del Tribunal Constitucional que se pronunció sobre el requerimiento de destitución en contra
de la Sra. Isabel Allende que expresa;
“ …la ciudadanía, al escoger a una persona para desempeñar un cargo de elección popular, la
mandata para actuar dentro de la arquitectura del régimen institucional que la sociedad se ha
dado. La elige, entonces, sujeta a que ciña su actuación a ciertos límites y condiciones, y esos
límites y condiciones consisten en el cumplimiento de la Constitución y de las leyes. Como ya
se ha expresado en esta sentencia, la voluntad democrática no se expresa únicamente en la
elección de un representante popular para que asuma un cargo, sino, también,
implícitamente, en la exigencia de que, durante su desempeño, se atenga a las reglas que
regulan el ejercicio de ese cargo y, por lo tanto, de afrontar las consecuencias jurídicas si las
infringe”.
GLORIA SAGUA P.

